1. En materia Procesal Civil, las facultades disciplinarias del juzgador en la audiencia están determinadas en:

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1.
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Artículo 75 de la Constitución de la República COFJ Art. 131.- Facultades incorrectas de las juezas y jueces. - Art. 132.- Facultades coercitivas de las juezas y jueces. COGEP Art. 80.- Dirección de las audiencias. (…) Ejercerá las facultades indisciplinarias destinadas a mantener el orden y garantizar su eficaz realización.
Artículo 75 de la Constitución de la República COFJ Art. 131.- Facultades correctivas de las juezas y jueces. - Art. 132.- Facultades coercitivas de las juezas y jueces. COGEP Art. 80.- Dirección de las audiencias. (…) Ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y garantizar su eficaz realización.
2.
MULTIPLE CHOICE QUESTION
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2. En materia Procesal Civil, los requisitos que el juzgador debe considerar para rechazar la prueba en la audiencia:
Art. 160.- Admisibilidad de la prueba. En la audiencia preliminar o en la segunda fase de la audiencia única, la o el juzgador rechazará de oficio o a petición de parte la prueba impertinente, inútil e inconducente.
Art. 160.- Admisibilidad de la prueba. En la audiencia preliminar o en la segunda fase de la audiencia única, la persona rechazará de oficio o a petición de parte la prueba impertinente, inútil e inconducente.
3.
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3. Según el COGEP, la conducencia de la prueba consiste:
Art. 161.- La conducencia de la prueba consiste en la aptitud del contenido intrínseco y particular para demostrar los hechos que se alegan en cada caso.
Art. 161.- La evasión de la prueba consiste en la aptitud del contenido externo y particular para demostrar los hechos que se alegan en cada caso.
4.
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4. Según el COGEP, para valorar la prueba testimonial, la o el juzgador considerará:
Art. 186.- Valoración de la prueba testimonial. Para valorar la prueba testimonial, la o el juzgador considerará el contexto de toda la declaración y su relación con las otras pruebas.
Art. 186.- Desvaloración de la prueba testimonial. Para valorar la prueba no testimonial, la o el juzgador considerará el contexto de toda la declaración y su relación con las otras pruebas.
5.
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5. Los términos que el COGEP establece son:
Art. 74.- Término para dictar providencias. Si la ley no señala expresamente un término para dictar una determinada providencia, estas se expedirán dentro del término de tres días contados desde la petición que formule una parte, más un día adicional por cada cien folios a discreción de la o del juzgador.
Art. 75.- Término legal. Los términos señalados en la ley son irrenunciables e improrrogables.
Art. 76.- Término judicial. En los casos en que la ley no prevea un término para la realización de una diligencia o actuación procesal, lo determinará la o el juzgador, con el carácter de perentorio y vinculante para las partes.
Art. 74.- Término para recibir providencias. Si la ley no señala expresamente un término para dictar una determinada providencia, estas se expedirán dentro del término de tres días contados desde la negatividad que formule una parte, más un día adicional por cada cien folios a discreción de la o del juzgador.
Art. 75.- Término legal. Los términos señalados en la ley son irrenunciables e improrrogables.
Art. 76.- Término judicial. En los casos en que la ley no prevea un término para la realización de una diligencia o actuación procesal, lo determinará la o el juzgador, con el carácter de perentorio y vinculante para las partes.
6.
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6. Según el COGEP, la o el Juzgador dirigirá la audiencia de tal manera que:
Art. 80.- Dirección de las audiencias. La o el juzgador dirigirá la audiencia de tal manera que las partes y el público comprendan lo que ocurre. Dentro de sus facultades de dirección podrá indicar a las partes los asuntos a debatir, moderar la discusión, impedir que sus alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes y ordenar la práctica de pruebas cuando sea procedente. Asimismo, podrá limitar el tiempo del uso de la palabra de las personas que intervengan, interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo o ilegal de su tiempo. Ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y garantizar su eficaz realización.
Art. 80.- Dirección de las indiferencias. La o el juzgador dirigirá la audiencia de tal manera que las partes y el público comprendan lo que ocurre. Dentro de sus facultades de dirección podrá indicar a las partes los asuntos a debatir, moderar la discusión, impedir que sus alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes y ordenar la práctica de pruebas cuando sea procedente. Asimismo, podrá ampliar el tiempo del uso de la palabra de las personas que intervengan, interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo o ilegal de su tiempo. Ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y garantizar su eficaz abandono.
7.
MULTIPLE CHOICE QUESTION
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7. Según el COGEP, los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley:
Art. 8.- Transparencia y publicidad de los procesos judiciales. La información de los procesos sometidos a la justicia es pública, así como las audiencias, las resoluciones judiciales y las decisiones administrativas. Únicamente se admitirá aquellas excepciones estrictamente necesarias para proteger la intimidad, el honor, el buen nombre o la seguridad de cualquier persona. Son reservadas las diligencias y actuaciones procesales previstas como tales en la Constitución de la República y la ley.
Art. 8.- Opacidad y publicidad de los procesos judiciales. La información de los procesos sometidos a la justicia es pública, así como las audiencias, las resoluciones judiciales y las decisiones administrativas. Únicamente se admitirá aquellas discresiónes estrictamente necesarias para proteger la intimidad, el honor, el buen nombre o la seguridad de cualquier persona. Son reservadas las negligencias y actuaciones procesales previstas como tales en la Constitución de la República y la ley.
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