
FORMAS DE EJERCICIO PROFESIONAL
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BEGOÑA MOLLA SANCHIS
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FORMAS DE EJERCICIO DE LA PROCURA
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INTRODUCCIÓN
La entrada en vigor de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, la LEC 1/2000 y sobre todo la llamada “Ley Ómnibus” (Ley 25/2009, de 22 de diciembre), provocan nuevas formas de ejercicio de la profesión de carácter asociativo, que aunque si bien ya existían minoritariamente, pasan a tener más presencia.
Los procuradores pueden asociarse con otros compañeros y ejercer como despachos colectivos.
¿Donde se regulan estas formas de asociación? LEY 2/2007 de 15 de marzo LSP, modificada por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre
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¿COMO PUEDE SER EL EJERCICIO DE LA PROCURA?
INDIVIDUAL
La forma más tradicional y hoy en día mayoritaria: DESPACHO UNIPERSONAL
Se puede tener empleados de carácter administrativo y también contar con la figura del Oficial Habilitado. Asimismo, se puede valer de "procuradores sustitutos"
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COLECTIVA
Otra forma de desarrollar la profesión es a través de una sociedad profesional constituida por varios socios procuradores.
Tienen por objeto: ejercicio común de una actividad profesional
¿ Que se entiende por ejercicio común de una actividad profesional? aquella para cuyo desempeño se requiera una titulación universitaria oficial o titulación profesional e inscripción en el correspondiente colegio profesional.
LA SOCIEDAD ES LA QUE ESTABLECE LA RELACIÓN JURÍDICA CON EL CLIENTE
Puede adoptar cualquiera de las formas jurídicas de asociación.
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¿QUÉ ES UNA SOCIEDAD PROFESIONAL?
¿DONDE SE ENCUENTRAN DEFINIDAS? En la exposición de motivos apartado II de la LSP y en el artículo 1.1 de la LSP.
Es decir, una sociedad profesional, "es aquella sociedad externa para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo una denominación social"
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Quedan por tanto fuera del ámbito de la Ley de Sociedades Profesionales:
1) Las Sociedades de Medios, que tienen por objeto compartir infraestructuras y distribuir costes (oficina, personal, equipos, …) para el desempeño individual de la profesión.
2) Las Sociedades de Comunicación de Ganancias, que se crean para compartir el riesgo de una actividad profesional, repartiendo los resultados prósperos y adversos que los profesionales obtenga mediante el ejercicio individual de la actividad profesional. Son muy comunes entre notarios, no tanto entre procuradores.
3) Las Sociedades de Intermediación, se trata de sociedades que no tienen por objeto el ejercicio de la profesión, sino que ponen a disposición del cliente al profesional cualificado para la prestación de servicios. Pero los profesionales facturan de forma individual.
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Pueden ser socios profesionales o no. Si los socios capitalistas no fueran socios profesionales nunca podrán ostentar la mayoría del capital, ni de los derechos de voto, ni la mayoría del capital social, ni del número de socios.
SOCIOS CAPITALISTAS
Son aquellas personas físicas que reúnen los requisitos para el ejercicio de la actividad profesional objeto social de la sociedad profesional. Los socios profesionales deben ser la mitad más uno.
SOCIOS PROFESIONALES
COMPOSICIÓN DE LA SP ( ART 4 LSP)
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No podrán ser socios profesionales las personas en las que concurra causa de incompatibilidad. o concurra causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión que constituya el objeto social de la sociedad profesional.
Los socios profesionales únicamente podrán otorgar su representación a otros socios profesionales para actuar en el seno de los órganos sociales.
Los requisitos establecidos por la Ley de Sociedades Profesionales deberán cumplirse a lo largo de toda la vida de la sociedad profesional, pudiendo constituir causa de disolución obligatoria su incumplimiento sobrevenido, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de seis meses contados desde el momento en que se produjo el incumplimiento.
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¿CUALES SON LOS REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN?
·Deben formalizarse mediante escritura notarial y su denominación debe acompañarse siempre de la expresión “profesional”.
Antes de la constitución de la misma se deberá solicitar un Certificado del Colegio profesional al que pertenecen sus futuros socios, con indicación del nº de colegiado y acreditación para el ejercicio de la profesión.
Tienen un doble requisito de inscripción: 1) en el Registro Mercantil y 2) en el correspondiente Registro de Sociedades Profesionales del Colegio profesional correspondiente al domicilio social de la sociedad profesional.
·
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Pueden ser objeto de sanción disciplinaria, aplicándoles el régimen deontológico de la actividad que ejerzan. ·
En el caso de la Procura, las Sociedades profesionales no son consideradas como colegiados, por lo que no disponen del derecho de sufragio, activo o pasivo en los Colegios profesionales.
No pueden ser socios profesionales de una Sociedad aquellos en los que concurran causa de incompatibilidad general o causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, que constituya el objeto social de la sociedad profesional
Existe una prohibición estatutaria previas en el artículo 32 EGPE: “Los procuradores asociados no podrán asumir la representación de aquellos litigantes que tengan posiciones procesales contrapuestas o cuando adviertan que existe o puede producirse conflicto de intereses entre sus representados.”
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SOCIEDADES PROFESIONALES DE ABOGADO/S Y PROCURADOR/ES
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¿ESTÁN PERMITIDAS? Si, la la Ley 15/2021 por la que se modifica la Ley 34/2006 de acceso a las profesiones de abogado y procurador, permite la constitución de una sociedad multidisciplinar integrada por abogados y procuradores para prestar un servicio integral.
¿QUE DEBEMOS DE TENER EN CUENTA?
A) En sus estatutos se deben de contener disposiciones que:;
1) Perseveren las decisiones autónomas e independientes en el ejercicio de cada profesión
2) El cumplimiento con independencia de las reglas deontológicas de cada profesión.
3) Deben determinar la separación del profesional de la tramitación de un asunto cuando se vea comprometida su imparcialidad
B) La responsabilidad patrimonial: la SP responde con todo su patrimonio de las deudas. La responsabilidad de sus socios depende de la forma societaria elegida.
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EL OFICIAL HABILITADO
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DEFINICIÓN, MARCO NORMATIVO, REQUISITOS, INCOMPATIBILIDADES, FUNCIONES Y RESPONSABILIDAD CIVIL Y DISCIPLINARIA
¿QUÉ ES EL OFICIAL HABILITADO? Es aquella persona que siendo empleado del Procurador y reuniendo una serie de requisitos, es habilitado como tal por la Junta de Gobierno del Colegio al que pertenece el Procurador y le puede sustituir en determinadas actuaciones procesales. Es una figura auxiliar que facilita la prestación del servicio al Procurador.
¿ TIENE TODAS LAS COMPETENCIAS DE UN PROCURADOR? NO, sus competencias se limitan a la recepción de las notificaciones, requerimientos, emplazamientos, asistencia a juicios, comparecencias y otras actuaciones judiciales no exceptuadas por la ley.
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COMPETENCIAS
· No podrá sustituir al Procurador cuando la actuación procesal solo pueda ser llevada a cabo por Procuradores (caso de realización de un acto de comunicación judicial, que solo lo puede efectuar un Procurador) y en demás supuestos en que sea indispensable la presencia del procurador (un ejemplo sería la cesión de remate tras la subasta judicial, al conllevar un acto de disposición de derecho material).
· Tampoco pueden firmar demandas, recursos ni otros escritos dirigidos al órgano judicial. Hoy por hoy los escritos se firman digitalmente por lo que pueden utilizar el certificado electrónico del Procurador para firmar.
· En la asunción de las notificaciones en papel u otros documentos tendrá que firmar con las siglas “O.H” añadiendo el núm. de colegiado del procurador a quien sustituye.
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· No puede llevar toga ni ocupar los sitios reservados para los procuradores en estrados del tribunal.
· Queda afectado por las mismas incompatibilidades de los procuradores recogidos en sus normas estatutarias.
· Debe cumplir con el deber de secreto profesional.
· Un mismo habilitado no puede ejercer como tal para más de un procurador.
· Tiene la categoría laboral de Oficial.
·Trabaja bajo la dirección del Procurador. El Procurador es el responsable civil y disciplinariamente de la actuación de su Oficial habilitado
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REQUISITOS PARA SER OH
1) El número de Oficiales habilitados por procurador no puede exceder de tres (art. 3 Orden del Ministerio de Justicia de 22 de octubre 1971).
2) Ratificado este requisito por el Tribunal Supremo, por la STS 960/2021, de 5 de julio; Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª; ECLI:ES:TS:2021:2755.
3) Los Oficiales habilitados se encuentran sometidos a las mismas incompatibilidades que los procuradores en el ejercicio de su profesión.
4) Han de ser mayores de edad.
5) Han de carecer de antecedentes penales.
6) Deben tener relación laboral con el procurador, acreditando estar de alta en el régimen general de la Seguridad Social.
7) Han de superar unas pruebas de aptitud, para obtener la condición de Oficial habilitado, en el caso de no ser licenciados o graduados en Derecho.
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SE ENCUENTRAN REGULADAS EN EL ARTÍCULO 2 DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DE 22/10/1971
FUNCIONES
-Incompatibilidad con el ejercicio de la abogacía.
-Incompatibilidad con el ejercicio de la función judicial o fiscal.
-Incompatibilidad con el desempeño de funciones de letrado de la Administración de Justicia.
-Incompatibilidad con el desempeño de cargos, funciones con empleos públicos.
-Incompatibilidad con situaciones de conflicto de intereses.
INCOMPATIBILIDADES
INCOMPATIBILIDADES-FUNCIONES
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SUSTITUCIÓN ENTRE PROCURADORES
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QUE DEBEMOS DE TENER EN CUENTA
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El art. 543.4 De la LOPJ y el Art. 29 del EGPE establecen que “los Procuradores podrán ser sustituidos en el ejercicio de su profesión por otro Procurador….” Esta facultad se encuentra desarrollada en el art. 29 del EGPE.
La finalidad de esta facultad es procurar que, ante la imposibilidad de realizar una actuación procesal concreta, el servicio prestado por un Procurador no se vea interrumpido, provocando dilaciones en el procedimiento o graves perjuicios a los intereses de los justiciables
El EGPE no establece límite en el número de actuaciones en la que puede ser sustituido un Procurador. No es necesario ningún acto formal para validar la sustitución. Se presume la aceptación del sustituto por el mero hecho de actuar en nombre de otro procurador, sin necesidad de que éste se encuentre apoderado, ni de que el procurador sustituido acredite la necesidad de su sustitución.
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Según criterio del CGPE la limitación “habría que buscarla en la naturaleza de la institución jurídica que vincula al Procurador con su cliente, que no es otra que un contrato de mandato, en su variedad de mandato representativo: arts.1.718 y 1.719 del Código Civil (STS de 7 de abril de 2003)". El Procurador y su mandante se encuentran vinculados por medio de un contrato de mandato (art. 27 LEC), el cual se encuentra fundado en la confianza mutua, como, de hecho, se desprende de la posibilidad de que éste pueda ser revocado de forma voluntaria (arts. 30.1.1 LEC, 1.732.1 CC y 1.733 CC). Con lo cual, resultaría ilógico que la representación procesal terminase por quedar en manos de un procurador no apoderado y prácticamente desconocido para el poderdante a través de la figura de la sustitución. Por otro lado, aunque el art. 29 del EGPTE no exige acreditar la “necesidad”, por lo mismo, se presume que debe existir.
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LA COLABORACIÓN PROCESAL CON LA ABOGACIA
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CUESTIONES A TENER EN CUENTA
La postulación procesal en nuestro ordenamiento está atribuida a los abogados y procuradores como operadores jurídicos ( CAPÍTULO V TÍTULO 1 DEL LIBRO I LEC)
ARTÍCULO 37 EGPE establece que entre los deberes de los procuradores se encuentra desempeñar bien y fielmente la representación procesal.
Ambas figuras son necesarias e imprescindibles, aunando en el caso del procurador la vertiente pública y privada: REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA Y LA NECESARIA AGILIDAD EN EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
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4.La relación de los procuradores con otros profesionales del derecho se encuentra regulada en el Capítulo VI del CD, y en concreto en el artículo 31.
5. El abogado ejerce la defensa jurídica ante los tribunales y por tanto el derecho de que la tutela judicial ha de ser tan efectiva sin que se produzca indefensión ( ARTÍCULO 24.1 CE)
6. La intervención obligatoria del procurador tiene su fundamento en las exigencias de seguridad jurídica y como consecuencia del contrato de mandato
7. Ambos profesionales deben de sujetarse en el ejercicio de sus respectivas profesiones al marco legal y estatutario por el que se regulan. Su incumplimiento puede derivar en responsabilidad civil, penal y disciplinaria
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ASISTENCIA A VISTAS Y DILIGENCIAS PROCESALES
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Constituye este apartado una de las obligaciones principales del procurador. El artículo 432.1 LEC.
Solo los casos en los que se reclamen menos de 2.000 euros como cuantía no será preceptiva la intervención de abogado y procurador. La excepción a la delimitación por cuantía está recogida en el art. 250.1 LEC, según el cual, es preceptiva la intervención de abogado y procurador aunque la cuantificación de la demanda no exceda la cuantía de 2.000 euros.
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En el acto del juicio, el procurador puede y debe velar por el interés del cliente, y asesorar y ayudar al letrado director si fuese necesario. Así, en el proceso civil la regla general es la de la necesaria comparecencia mediante representación procesal (art. 543.1 LOPJ), otorgada a un procurador, y bajo la dirección técnica de un abogado (art. 542 LOPJ).
Importante artículo 23 LEC: "1. La comparecencia en juicio será por medio de procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio”.
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La responsabilidad por tanto del procurador es relevante, ya que la inasistencia a una vista puede conllevar un grave perjuicio para su mandante y para él mismo.
Hay que destacar la responsabilidad penal en que incurre el procurador según Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, art. 463
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Multiple Choice
Luis y Manuel son procuradores ejercientes que comparten despacho y han decidido constituir una SP para ejercer la Procura. ¿Pueden hacerlo?
No, Los profesionales de la Procura sólo pueden constituirse en comunidades de bienes
Los profesionales procuradores no pueden constituir sociedades profesionales para el ejercicio de su profesión de procurador exclusivamente. Si podrían constituirla si uno de los socios fuera abogado.
No, los procuradores solo pueden ejercer su profesión de forma individual
Si, pero en los terminos previstos en la Ley 2/2007 de SP y con arreglo a cualquier de las formas previstas en la LEY
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Multiple Choice
Ana y Julia son compañeras de facultad pero una ejerce como abogado y otra como procuradora. Pueden constituir una sociedad profesional cuyo objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación?
no, los Estatutos generales de ambas profesiones lo prohiben
No, el artículo 3 de la Ley 2/2007 de sociedades profesionales lo imposibilita, ya que se trata de dos actividades profesionales incompatibles.
Sí, ya que el artículo 3 de la Ley 2/2007 de sociedades profesionales recoge la posibilidad de sociedades profesionales multidisciplinares
Sí, pues la disposición adicional octava de la Ley 2/2007, introducida por la Ley15/2021, establece la posibilidad de ejercer simultáneamente en una misma sociedad profesional , las actividades profesionales de la abogacía y de la procura.
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Multiple Choice
Pedro está colegiado como procurador y ha contratado a un empleado como Oficial Habilitado. Ante las avalanchas puntuales de trabajo que lleguen se cuestiona, ¿Cuál de las actuaciones procesales que se enumeran a continuación NO la puede practicar un Oficial habilitado en sustitución del procurador empleador?
Comparecer en una vista de un procedimiento verbal en representación de la parte debidamente personada, por medio de poder a favor de su procurador-empleador.
Practicar un emplazamiento de la demandada con entrega de demanda y documentos.
Recibir requerimientos.
Realizar una comparecencia ante un juzgado de instrucción.
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Multiple Choice
Teresa Serrano y Martina Albaladejo comparten despacho de procuradores desde hace 20 años. Con la denominación en membretes, placas, tarjetas profesionales… de “Serrano & Albaladejo Procuradores”. Pero, aparte de gastos y nombre, no comparten nada más. Ni siquiera tienen constituida sociedad profesional alguna. ¿Qué sucederá en caso de responsabilidad de uno de ellos?
Responden ambas solidariamente por crear la apariencia de responsabilidad conjunta
No responden porque no tienen constituida sociedad alguna.
Responden porque realmente se trata de una sociedad civil
No responden porque no están registradas en el Colegio de Procuradores donde están colegiadas
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Drag and Drop
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Multiple Choice
Luis tiene una amiga abogada, Marta, que no tiene mucho trabajo. Está valorando darla de alta como oficial habilitada suya. ¿Podría compatibilizar Marta el ejercicio de la abogacía con el de ser oficial habilitada de su amigo Rodrigo?
No, porque los oficiales habilitados están sometidos a las mismas incompatibilidades que los procuradores en el ejercicio de la profesión
Sí, porque existe una compatibilidad expresa sobre los oficiales habilitados para poder ejercer la abogacía
Sí, porque no tiene nada que ver la faceta de oficial habilitado con la de letrada.
No, porque tendría que colegiarse como procuradora no como Oficial.35
FORMAS DE EJERCICIO DE LA PROCURA
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