51. La Corte Constitucional dentro del control constitucional a la Ley 2094 de 2021 (que modificó el Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019) determinó que la Procuraduría General de la Nación sí podrá investigar a funcionarios públicos elegidos por voto popular. Además, dispuso que las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a funcionarios de elección popular corresponderá finalmente al juez contencioso administrativo, después de agotado el procedimiento a cargo de la Procuraduría. La anterior controversia deriva de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues las sanciones disciplinarias contra servidores de elección popular solo pueden imponerse por mandato de un juez dentro de un proceso penal. Lo anterior significa que

PREPARATORIO PUBLICO PREGUNTA 51-100

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camila moreno
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1.
MULTIPLE CHOICE QUESTION
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a. la decisión de la Corte Constitucional le permitió a la procuraduría el juzgamiento de funcionarios de elección popular.
b. las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa y también pueden ser jurisdiccionales, dado que se trata de contrarrestar la corrupción
c. incluso con lo dispuesto por la Corte Constitucional, una persona destituida conforme al nuevo procedimiento puede presentar una queja o petición en la Comisión Interamericana contra el Estado de Colombia por violación a la Convención Americana.
d. no es posible presentar una queja o petición en la Comisión Interamericana contra el Estado de Colombia por violación a la Convención Americana, porque la Corte Constitucional es un tribunal de cierre.
2.
MULTIPLE CHOICE QUESTION
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52. Argumentan miembros de la Iglesia católica que no pueden recibir el mismo tratamiento que las demás iglesias, ni sus capillas en las entidades del Estado suprimirse dado que tienen el mayor número de fieles, una larga tradición y por los servicios prestados a la comunidad durante cientos de años. Las decisiones de la Corte Constitucional, como, por ejemplo, sobre el aborto y la eutanasia constituyen una vulneración a sus preceptos. Las premisas constitucionales que permiten controvertir las anteriores posiciones son que
a. en Colombia hay división de poderes públicos
b. todas las iglesias recibirán la misma protección del Estado porque en el preámbulo se invoca la protección de Dios.
c. Colombia se definió como un Estado laico; por tanto, la separación entre iglesia y Estado solo se da para confesiones religiosas, pero no para iglesias debidamente constituidas
d. La Corte Constitucional profiere sus decisiones con base en la Constitución y no en los preceptos religiosos.
3.
MULTIPLE CHOICE QUESTION
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53. Un periódico de amplia circulación nacional, con su periodista WR, publica en formato impreso y en internet una noticia indicando que el señor JP, funcionario de la Alcaldía de Soratama, participó en el desvío de unos dineros públicos en beneficio de particulares y en la celebración indebida de contratos. La noticia se reprodujo durante varios días en primera página y abrió los titulares de la página web del medio. Sin embargo, el señor JP no maneja dineros ni tiene a su cargo la contratación. En defensa de sus derechos y del derecho de los ciudadanos a estar bien informados, él puede:
a. presentar una acción popular para la protección del derecho colectivo a estar bien informado.
b. promover una acción de tutela solicitando previamente la rectificación de la información.
c. promover una queja ante la Procuraduría General de la Nación, como guardiana de los derechos humanos, para que ordene hacer la rectificación de la información
d. promover la acción de tutela previa la solicitud de rectificación o acudir a la acción penal, dado que no se pueden instaurar dos acciones por los mismos hechos.
4.
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54. El señor Raúl, el 22 de febrero de 2021, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la EPS SALUD BOGOTÁ, de propiedad del Distrito Capital de Bogotá, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del tratamiento médico que no recibió, en su sentir, de manera idónea por un accidente de trabajo. Él señala que la EPS se negó a atenderlo argumentando que había encontrado irregularidades y falsedad en la afiliación. Por ello, la EPS formuló denuncia y ordenó, a través de acto administrativo motivado y notificado personalmente al demandante el 23 de noviembre de 2020, la suspensión de la prestación de servicios de salud y después, la desafiliación del paciente del sistema de salud. El señor Raúl lo consideró totalmente improcedente, lo cual, por demás, no le concedió recurso alguno en vía administrativa. Solicitó el demandante 1.500 SMLMV por perjuicios morales; 2.000 SMLMV por daño a la vida de relación; 300 SMLMV por lucro cesante consolidado y la suma que se fije en el proceso, por la disminución laboral del 70%, desde el 23 de octubre de 2019, fecha en que ocurriere el accidente, hasta su vida laboral probable, por lucro cesante futuro. Agregó que la EPS le causó perjuicios al proferir el acto administrativo que le fuere notificado, - que allega al proceso con constancia de notificación-, a través del cual se decidió suspenderle los servicios médicos, con posterioridad a lo cual ordenó desafiliarlo del sistema de salud. ¿Cuál habría sido el medio control principal y más apropiado para que presentara el señor Raúl?
a. Nulidad
b. Nulidad y restablecimiento del derecho
c. Reparación directa
d. Responsabilidad civil contractual acumulada con reparación directa
5.
MULTIPLE CHOICE QUESTION
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55.El señor Raúl, el 22 de febrero de 2021, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la EPS SALUD BOGOTÁ, de propiedad del Distrito Capital de Bogotá, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del tratamiento médico que no recibió, en su sentir, de manera idónea por un accidente de trabajo. Él señala que la EPS se negó a atenderlo argumentando que había encontrado irregularidades y falsedad en la afiliación. Por ello, la EPS formuló denuncia y ordenó, a través de acto administrativo motivado y notificado personalmente al demandante el 23 de noviembre de 2020, la suspensión de la prestación de servicios de salud y después, la desafiliación del paciente del sistema de salud. El señor Raúl lo consideró totalmente improcedente, lo cual, por demás, no le concedió recurso alguno en vía administrativa. Solicitó el demandante 1.500 SMLMV por perjuicios morales; 2.000 SMLMV por daño a la vida de relación; 300 SMLMV por lucro cesante consolidado y la suma que se fije en el proceso, por la disminución laboral del 70%, desde el 23 de octubre de 2019, fecha en que ocurriere el accidente, hasta su vida laboral probable, por lucro cesante futuro. Agregó que la EPS le causó perjuicios al proferir el acto administrativo que le fuere notificado, -que allega al proceso con constancia de notificación- a través del cual se decidió suspenderle los servicios médicos, con posterioridad a lo cual ordenó desafiliarlo del sistema de salud. ¿Cuál sería la autoridad judicial a la que se debería dirigir la demanda?
a. Juzgados Municipales
b. Juzgados administrativos
c. Tribunales Administrativos
d. Consejo de Estado
6.
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56. El señor Raúl, el 22 de febrero de 2021, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la EPS SALUD BOGOTÁ, de propiedad del Distrito Capital de Bogotá, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del tratamiento médico que no recibió, en su sentir, de manera idónea por un accidente de trabajo. Él señala que la EPS se negó a atenderlo argumentando que había encontrado irregularidades y falsedad en la afiliación. Por ello, la EPS formuló denuncia y ordenó, a través de acto administrativo motivado y notificado personalmente al demandante el 23 de noviembre de 2020, la suspensión de la prestación de servicios de salud y después, la desafiliación del paciente del sistema de salud. El señor Raúl lo consideró totalmente improcedente, lo cual, por demás, no le concedió recurso alguno en vía administrativa. Solicitó el demandante 1.500 SMLMV por perjuicios morales; 2.000 SMLMV por daño a la vida de relación; 300 SMLMV por lucro cesante consolidado y la suma que se fije en el proceso, por la disminución laboral del 70%, desde el 23 de octubre de 2019, fecha en que ocurriere el accidente, hasta su vida laboral probable, por lucro cesante futuro. Agregó que la EPS le causó perjuicios al proferir el acto administrativo que le fuere notificado, - que allega al proceso con constancia de notificación-, a través del cual se decidió suspenderle los servicios médicos, con posterioridad a lo cual ordenó desafiliarlo del sistema de salud. ¿Hasta qué fecha sería oportuno presentar el respectivo medio de control, so pena de que opere la caducidad?
a. Hasta el jueves 23 de febrero de 2023
b. Hasta el jueves 24 de noviembre de 2022
c. En principio, sería hasta el 24 de octubre de 2021; sin embargo, en realidad sería hasta el lunes hábil 25 de octubre de 2021, teniendo en consideración que el 24 era domingo.
d. Hasta el miércoles 24 de marzo de 2021
7.
MULTIPLE CHOICE QUESTION
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57. El señor Raúl, el 22 de febrero de 2021, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la EPS SALUD BOGOTÁ, de propiedad del Distrito Capital de Bogotá, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión del tratamiento médico que no recibió, en su sentir, de manera idónea por un accidente de trabajo. Él señala que la EPS se negó a atenderlo argumentando que había encontrado irregularidades y falsedad en la afiliación. Por ello, la EPS formuló denuncia y ordenó, a través de acto administrativo motivado y notificado personalmente al demandante el 23 de noviembre de 2020, la suspensión de la prestación de servicios de salud y después, la desafiliación del paciente del sistema de salud. El señor Raúl lo consideró totalmente improcedente, lo cual, por demás, no le concedió recurso alguno en vía administrativa. Solicitó el demandante 1.500 SMLMV por perjuicios morales; 2.000 SMLMV por daño a la vida de relación; 300 SMLMV por lucro cesante consolidado y la suma que se fije en el proceso, por la disminución laboral del 70%, desde el 23 de octubre de 2019, fecha en que ocurriere el accidente, hasta su vida laboral probable, por lucro cesante futuro. Agregó que la EPS le causó perjuicios al proferir el acto administrativo que le fuere notificado, - que allega al proceso con constancia de notificación-, a través del cual se decidió suspenderle los servicios médicos, con posterioridad a lo cual ordenó desafiliarlo del sistema de salud. En el presente caso, el juez competente debería
a. inadmitir la demanda por no estimar adecuadamente la cuantía de los perjuicios materiales.
b. determinar el medio de control adecuado para dirimir la controversia, y proveer sobre su admisión conforme a ello.
c. determinar el medio de control adecuado para dirimir la controversia y rechazar la demanda por caducidad del medio de control.
d. adecuar la demanda a un proceso ordinario y rechazar la demanda por prescripción del medio de control.
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