La Convención, como primera ley internacional sobre los derechos de los niños y
niñas, es de carácter obligatorio para los Estados firmantes.
El Artículo 2, sustenta:
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención
y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción
alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la
opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición
económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del
niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el
niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de
la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus
padres, o sus tutores o de sus familiares.