

DERECHOS DERIVADOS DE LOS D.A
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Andrea Hernández
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DERECHOS DERIVADOS DE LOS D.A

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El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial; que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra. Los derechos patrimoniales permiten a los titulares de derechos percibir una retribución económica por que terceros utilicen sus obras. Los derechos morales permiten que el autor o el creador tomen determinadas medidas para preservar y proteger los vínculos que los unen a sus obras. El autor o el creador pueden ser los titulares de los derechos patrimoniales o bien tales derechos pueden ser cedidos a uno o más titulares de derecho de autor.
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DERECHOS MORALES
Los derechos morales son aquellos que protegen la relación que existe entre al autor y la obra. Por su naturaleza son derechos perpetuos, intransferibles, irrenunciables.
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Características de los derechos morales
Derechos humanos
Inalienable
Irrenunciables
Imprescriptibles
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Paternidad
Es el derecho de reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra para que se reconozca al autor la condición de creador de la misma. Este derecho a que se mencione al autor debe hacerse en la forma que él ha elegido, por lo que incluye el seudónimo y el anónimo, ya que el creador goza de la facultad de decidir si se le relaciona o asocia con la obra (mediante su nombre, seudónimo, etc) o si desea permanecer anónimo.
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El derecho de paternidad se traduce en la facultad de reivindicar la condición de autor cuando se omite la mención del nombre de este, o se menciona otro nombre o seudónimo. También comprende la facultad de reivindicar la forma especial de mencionar el nombre del autor (por ejemplo, de manera abreviada o con algún agregado) y la de reivindicar el uso del seudónimo o el anónimo cuando el autor ha optado por estos pero en la obra se menciona su verdadero nombre. De igual manera el derecho de paternidad se materializa en la facultad de defender la autoría de la obra cuando ella es impugnada.
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Derecho de integridad
Llamado también derecho al respeto, con base en el cual el autor puede oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de la obra, que atente contra el decoro de la misma, la demerite o perjudique el honor o la reputación del autor. Este derecho se fundamenta en el respeto que se debe a la personalidad del autor como creador de la obra, en cuya expresión creativa se refleja o plasma esa personalidad. El derecho de integridad atañe también a las condiciones técnicas en que se efectúa la explotación económica, cualquiera que sea el medio empleado, por lo que el editor, el empresario, el productor o quien realice la explotación de la obra, debe hacerlo asegurando que se resguarde el derecho moral del autor.
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Derecho de Ineditud
También conocido como derecho de divulgación, comprende la facultad del autor de decidir si dará a conocer su obra, y en que forma lo hará, o si por el contrario la mantendrá reservada en la esfera de su intimidad. Es evidente que sólo al autor corresponde determinar el momento en que la obra está terminada y desea darla a conocer al público. Este derecho así mismo se traduce en la facultad de comunicar públicamente el contenido esencial de la obra o una descripción de la misma.
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Derecho de modificación
Es el derecho del autor a introducirle modificaciones, aún cuando la obra haya sido divulgada. Encuentra fundamento en el derecho mismo de crear que tiene el autor; por ejemplo, el autor de una obra literaria puede sentir la necesidad de corregirla, aclarar o adicionar conceptos, mejorar el estilo, etc, con el objeto de perfeccionar la obra. El derecho de modificación se refiere únicamente a la integridad de la obra en su forma originaria y no debe confundirse con el derecho de transformación, que deja inalterada la individualidad primigenia de la obra, por lo que puede ejercerse por los derechohabientes del autor o por cualquier persona, una vez que la obra ha entrado al dominio público
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Derecho de retracto
Llamado también derecho de arrepentimiento, es la facultad del autor a retirar la obra del acceso público aún después de haberlo autorizado, previa compensación económica por los daños que pueda ocasionar a quienes inicialmente les había concedido derechos de utilización. Este derecho se fundamenta en la necesidad de preservar la libertad de pensamiento y la posibilidad del autor de cambiar de opinión con respecto a la divulgación de la obra. Comprende también la facultad de suspender una forma de utilización ya autorizada, previa la indemnización correspondiente
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DERECHOS PATRIMONIALES
Los derechos patrimoniales son las facultades exclusivas que le permiten al autor controlar los distintos actos de explotación económica de la obra, sea que el autor explote directamente la obra o que, como es lo usual, autorice a terceros a realizarla, y participe en esa explotación obteniendo un beneficio económico. Los derechos patrimoniales son oponibles a todas las personas (erga omnes), son transmisibles, su duración es temporal y las legislaciones establecen algunas limitaciones y excepciones al derecho de autor
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Principios
a) La independencia de los derechos
b) No existencia de claúsulas
c) Límites legales
d) División de ámbitos
e) Interpretación restrictiva
f) Presunción de onerosidad
g)Independencia entre el derecho de autor y la propiedad del objeto material que contiene a la obra
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h) Principio “ in dubio pro auctore”
i) La exclusividad en el uso autorizado debe ser expresa
j) Obligación de respeto del derecho moral
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Características
Son temporales y enajenables • Son independientes entre sí. • El derecho de autor es independiente del derecho sobre el bien que contiene la obra. • Se presume la onerosidad en caso de autorizaciones. • No están sujetos a números clausus y sus limitaciones son las que expresamente consagra la ley. • Los actos o negocios jurídicos que se celebren sobre estos deben interpretarse restrictivamente.
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El derecho de reproducción
Es la facultad exclusiva de explotar la obra en su forma original o derivada, mediante su fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento y la obtención de una o varias copias de todo o de parte de la obra. De igual manera es amplia la gama de posibilidades en cuanto a los medios de reproducción, pues comprende la impresión, el dibujo, el grabado, la fotografía, el moldeado, el fotocopiado, la microfilmación, la grabación mecánica, cinematográfica y magnética que permita comunicar la obra de una manera indirecta a través de una copia de la obra en la que se corporiza la reproducción, etc
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También comprende la reproducción mecánica de obras en forma de grabaciones sonoras (fonogramas) y de fijaciones audiovisuales. De igual manera se considera reproducción la inclusión de una obra o de parte de ella en un sistema de ordenador, ya sea en su unidad interna o en su unidad de almacenamiento externo.
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El derecho de reproducción cubre no solo la explotación de la obra en su forma original sino también las transformaciones de la obra. En consecuencia, para realizar una transformación de la obra, y para reproducir esta transformación, se requiere la autorización previa del autor de la obra original.
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El derecho de comunicación pública
La comunicación se considera pública cuando ocurre dentro de un ámbito que no sea estrictamente familiar o doméstico. Puede existir comunicación pública dentro de ese ámbito cuando está integrado o conectado a una red de difusión
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Comunicación pública Directa
Representación teatral • Concierto • Disertaciones
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Comunicación pública Indirecta
• Radiodifusión • Exposiciones • Emisión de obras musicales o audiovisuales • Puesta a disposición
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Los establecimientos abiertos al público en los cuales se ejecuten públicamente obras musicales deben obtener la previa autorización para hacerlo y realizar el pago correspondiente, para cuyo efecto las sociedades de gestión colectiva debidamente reconocidas y autorizadas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, pueden expedir a los usuarios comprobantes de pago.
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Las autoridades distritales y municipales deben ejercer el control policivo sobre tales establecimientos para verificar el cumplimiento de los requisitos legales para funcionar, entre los cuales está el pago de los correspondientes derechos de autor por la ejecución pública de la música
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También se presenta ejecución pública de obras musicales en vivo, como ocurre en el evento de espectáculos en los cuales concurren artistas intérpretes frente a un público que se encuentra presente. Esta es una comunicación directa y también requiere la autorización previa y el pago de los derechos correspondientes. Indica la ley que las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes
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Por su parte la distribución por cable es la comunicación pública realizada por hilo, cable fibra óptica, rayo láser u otro medio conductor análogo y solo es recibida por el público que ha contratado el servicio con el distribuidor, por medio de abono o en otra forma, pero siempre y cuando se haya establecido previamente una relación específica con el distribuidor. El derecho de comunicación a través de la distribución por cable, comprende tanto a las transmisiones puramente sonoras (por hilo musical) como a la televisión por cable. Otra forma de comunicación pública es la puesta a disposición de la obra ofreciendo al público acceso a ella. Esta forma se presenta en el entorno digital, es un acto de comunicación pública previa solicitud, y permite que cada una de las personas del público pueda acceder a la obra desde el lugar y en el momento que elija.
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El Derecho de Transformación
Es la facultad del autor de una obra originaria para autorizar la creación de obras derivadas de aquella, tales como adaptaciones, traducciones, arreglos musicales, compilaciones, etc. Por tanto, es la modificación de una obra preexistente, que está supeditada a la autorización del titular del derecho de autor sobre la obra que pretende ser transformada. La individualidad de la obra originaria a partir de la cual se realiza la transformación, permanece inalterada, si bien como consecuencia de la transformación se crea una nueva obra.
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Si la obra original o preexistente que se desea transformar ha entrado al dominio publico, no es necesaria la autorización para realizar la obra derivada de aquella, no obstante lo cual, por la cercanía del derecho de transformación con el derecho moral de integridad, debe cuidarse de no lesionar la personalidad del autor o desvirtuar su pensamiento o intención creativa expresada en la obra preexistente.
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El Derecho de Distribución
Puede definirse como la facultad exclusiva del autor o del titular del derecho a autorizar la puesta a disposición del público, de una obra o de sus copias. Esa puesta en circulación de la obra se refiere a las modalidades de venta, alquiler, préstamo, o cualquier otra forma y supone para el titular del derecho la posibilidad de ejercer el control sobre la explotación comercial de la obra dentro de un territorio determinado. En ejercicio de ese derecho el autor establece si el soporte al que se ha incorporado su obra circulará o no en el comercio, y en caso de autorizar la circulación, determinará el ámbito territorial para el efecto, por lo que se le ha considerado uno de los derechos de mayor contenido económico.
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El Derecho de Seguimiento
Es el derecho de los autores de obras artísticas a percibir una parte de los ingresos obtenidos en cada nueva venta posterior a la primera enajenación de originales de esas obras, tratándose de ventas realizadas en pública subasta o por medio de un negociante profesional, durante el término de duración de la protección del derecho de autor sobre la obra. Este derecho se extiende también a los manuscritos de obras literarias y de obras musicales (partituras).
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El fundamento de este derecho es hacer justicia al autor de obra artística pues, sobre todo al inicio de su carrera, el artista plástico vende a precios bajos su obra y queda al margen de los actos posteriores de enajenación, que usualmente ocurren cuando la obra ha obtenido gran valor de reventa a medida que el autor alcanza fama y se consolida su imagen y condición de creador.
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Como se aprecia en la forma en que lo enuncia el articulo 16 de la Decisión 351, el derecho de seguimiento no es un derecho exclusivo de autorizar o prohibir, sino es un derecho inalienable de obtener una participación en las sucesivas ventas que se realicen sobre la obra. Ello es así, pues no tendría sentido que el autor prohibiera las posteriores reventas sobre su obra. A la muerte del autor, este derecho corresponde a sus herederos.
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