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LA DEMANDA Y  CONTESTACIÓN - LEY 2080 DE 2021

LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN - LEY 2080 DE 2021

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Social Studies

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Jose Alvaro

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LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN - LEY 2080 DE 2021

Por: Jose Alvaro Barahona Castillo

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Articulo 34. Modifíquese el numeral 1 del articulo 161 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

 El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.

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Articulo 34. Modifíquese el numeral 1 del articulo 161 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

Art. 34 en relación con el requisito de procedibilidad: modifica artículo 161 del CPACA

Se establece como facultativo para asuntos laborales, pensionales, procesos ejecutivos distintos de los de la Ley 1551 de 2012, en los que se soliciten medidas cautelares, en el medio de control de repetición o cuando el demandante sea una Entidad Pública.

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ARTÍCULO  35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

 

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberi3 proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

 

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

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ARTÍCULO  35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Indicación del canal digital para notificaciones

Remisión simultanea de la demanda y sus anexos a los demandados, excepto en los procesos en que se soliciten medidas cautelares o en que se desconozca la dirección de notificaciones. Requisito predicable de la subsanación en caso de inadmisión 

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ARTÍCULO  36. Modifíquese el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO  174. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.

Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.

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ARTÍCULO  36. Modifíquese el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Se elimina la prohibición de retiro en caso de que existan medidas cautelares y se regula que en ese evento se requiere auto que lo autorice y que provea sobre el retiro y la condena en perjuicios de ser el caso, los cuales se liquidan mediante trámite incidental.

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ARTÍCULO  37. Modifíquese el numeral 7 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

La modificación consiste en: Señalar el canal digital mediante el cual se recibirán las notificaciones

 

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Por: Jose Alvaro Barahona Castillo

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