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TEORÍA DEL DELITO Y DE LA PENA

TEORÍA DEL DELITO Y DE LA PENA

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Cipriano Reynoso

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58 Slides • 11 Questions

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TEORÍA DEL
DELITO Y DE

LA PENA

4º. Semestre

Maestría en Derecho

Procesal Penal

Docente. Cipriano Candelario López Reynoso

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Question image

¿Qué noción tiene de "Teoría del delito"?

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Question image

¿Qué noción tiene de "Teoría de la pena"?

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TEORÍA DEL DELITO

Definiciones

Es un sistema de hipótesis que exponen, a partir de una determinada tendencia dogmática, cuáles son los elementos que hacen posible o no la aplicación de una consecuencia jurídico penal a una acción humana. (Francisco Muñoz Conde)

Es un procedimiento por medio del cual se analizan las características comunes, o bien aquellas que diferencian a todos los delitos en general para establecer su existencia y determinar la imposición de una sanción, si así corresponde

Es la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar ¿Qué es el delito en general?, es decir, ¿Cuáles son las características que debe tener cualquier delito? (Zaffaroni)

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TEORÍA DEL DELITO

Características

  1. Es un sistema porque representa un conjunto ordenado de conocimientos;

  2. Son hipótesis, pues son enunciados que pueden probarse, atestiguarse o confirmarse solo indirectamente, a través de sus consecuencias.

  3. Posee tendencia dogmática al ser parte de una ciencia social. No existe unidad respecto de la postura con que debe abordarse el fenómeno del delito, por lo que existe más de un sistema que trata de explicarlo;

  4. Consecuencia jurídica penal: el objeto de estudio de la teoría del delito es todo aquello que da lugar a la aplicación de una pena o medida de seguridad.

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TEORÍA DEL DELITO

Importancia



La teoría del delito constituye un instrumento de análisis científico de la conducta humana, utilizado por juristas, ya sea en la función de jueces, fiscales, defensores o bien como estudiosos del derecho para determinar la existencia del delito



La teoría del delito, constituye un método de análisis de distintos niveles, cada uno de estos presupone el anterior y todos tienen la finalidad de ir descartando las causas que impedirán la aplicación de una pena y comprobando (positivamente) si se dan las que condicionan esa aplicación. (Bacigalupo)


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TEORÍA DEL DELITO

Aplicación


a) 1a. Declaración: Se analiza el informe policial si el hecho descrito subsume uno de los tipos penales; si se trata de un tipo penal de acción o de omisión, ese tipo penal es doloso o imprudente; si existe relación de causalidad, la conducta es típica; y si el imputado conoce la norma jurídico penal, y en todo caso, cuál sería la pena a imponer de conformidad con el principio de proporcionalidad. Todo este proceso intelectivo se realiza para determinar la existencia del delito.


b) En la fase intermedia, para argumentar, por ejemplo, un sobreseimiento, cuando se explique la falta de condiciones para imponer una pena.


c) La teoría del delito, alcanza su mayor apogeo en la etapa del debate, cuando la defensa construye su teoría del caso, para establecer si los hechos que acusa la fiscalía subsumen en el tipo penal por el que intima, o bien si el relato del acusado aunado a otras pruebas que pueda ofrecer la defensa.


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Poll

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¿En que etapa del proceso penal, considera usted que es más aplicable la teoría del delito?

Primera Declaración

Etapa Intermedia

Debate Oral y Público

Fase de Ejecución

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¿Qué es el delito?

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¿Existe una definición de delito en el Código Penal o en el Código Procesal Penal guatemalteco?

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DELITO

Definiciones

Etimológicamente, la palabra delito proviene del latín "delictum", expresión también de un hecho antijurídico y doloso castigado con una pena. En general, culpa, crimen, quebrantamiento de una ley imperativa.



Es toda conducta que se encuentra sancionada con una pena, previamente establecida por el legislador. Lo anterior, derivado del principio " nullum crimen sine lege" que rige el moderno derecho penal y (...) que impide considerar delito toda conducta que no caiga en los marcos de la ley penal.


Delito es aquello que la ley describe como tal, toda conducta que el legislador sanciona con una pena.

Una acción típicamente antijurídica y culpable, a la que está señalada una pena

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TEORIAS QUE EXPLICAN EL DELITO

Lectura

Del texto compartido (TEORÍA DEL DELITO de Oscar González) realizar la siguiente actividad.

Leer en grupo, y posterior a ello, dar una breve explicación en clase.

Tiempo de duración: 15 minutos

1. Teoría del causalismo naturalista (Franz von Liszt, Ernst von Beling) (Pág. 23-26)
1.1. La teoría de Binding (Pág. Pag. 26-28)
1.2. El concepto de delito de Beling (Pág. 28-31)
1.3 La tesis de Von Liszt (Pág. 32-34)

2. Teoría del Causalismo Valorativo (Pág. 35-37)

3. Teoría del Finalismo (Pág. 38-44)

4. Teoría del Funcionalismo (Pág. 44-59)

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ELEMENTOS EL DELITO

Del texto compartido (TEORÍA DEL DELITO de Oscar González) realizar la siguiente actividad.

Leer en grupo, y posterior a ello, dar una breve explicación en clase.

Tiempo de duración: 15 minutos

1. Teoría del causalismo naturalista (Franz von Liszt, Ernst von Beling) (Pág. 23-26)
1.1. La teoría de Binding (Pág. Pag. 26-28)
1.2. El concepto de delito de Beling (Pág. 28-31)
1.3 La tesis de Von Liszt (Pág. 32-34)

2. Teoría del Causalismo Valorativo (Pág. 35-37)

3. Teoría del Finalismo (Pág. 38-44)

4. Teoría del Funcionalismo (Pág. 44-59)

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TEORÍA DEL
DELITO Y DE

LA PENA

4º. Semestre

Maestría en Derecho

Procesal Penal

Docente. Cipriano Candelario López Reynoso

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TEORÍA DE
LA ACCIÓN

Existen múltiples teorías respecto de los actos humanos penalmente relevantes, algunas de éstas son encontradas entre sí, muestra de ello es la problemática relativa a la definición del término adecuado para designar el comportamiento desplegado por una persona que puede tener consecuencias jurídicas penales.

a) Conducta y acción indistintamente;
b) Conducta;
c) Comportamiento humano;
d) Acción en sentido amplio.

"el estudio de la conducta es propiamente el examen del punto en el cual el hombre entra en contacto con el ordenamiento" (Juan del Rosal)

Conducta= puede ser realizada por cualquier ser vivo;
Acción= es exclusiva del ser humano;

Resulta más adecuado denominarla “acción”

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TEORÍA DE
LA ACCIÓN

La acción puede ser:

1. Positiva (acción propiamente dicha);

2. Negativa (omisión);

En ambos casos, debe estar vinculada estrictamente al resultado típico producido o que pudo haber causado.

No puede constituir un delito:

a) El pensamiento;
b) Las ideas; o,
c) La misma resolución a delinquir.

En tanto no se manifieste en la modificación del mundo exterior, es decir, mientras no exista un resultado típico producido, o bien, la probabilidad de que dicho resultado pudo producirse pero se evitó por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, no existirá la acción ni la omisión (Francisco Muñoz Conde)

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TEORÍA DE
LA ACCIÓN


"El acto es la conducta voluntaria en el mundo exterior; causa voluntaria o no impidente de un cambio en el mundo externo. La idea de acto supone, en primer término una manifestación de voluntad (objetiva), es decir, la conducta voluntaria es la que se encuentra libre de violencia física o sicológica, está determinada (motivada) por las representaciones. La manifestación de la voluntad puede consistir en la realización o en la omisión voluntarias de un movimiento" (Von Liszt)

En la conducta intervienen dos factores, uno eminentemente material externo llamado “soma” (cuerpo material) y otro de carácter interno denominado psique (anímico, mental, espiritual).

Elemento psíquico. Se presenta cuando el sujeto activo ha querido mentalmente hacer u omitir algo.

Elemento físico. Consiste en hacer u omitir algo


Hay autores que le atribuyen a la acción personalidad jurídica propia.

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LA ACCIÓN

"Es todo comportamiento corporal (fase externa, objetiva de la acción) producido por el dominio sobre el cuerpo (libertad de inervación muscular, voluntariedad, fase interna, subjetiva de la acción) consistente en un hacer (acción positiva), esto es, un movimiento corporal, o en un no hacer (omisión), esto es, distensión de los músculos" (Ernst Von Beling)

Este comportamiento humano (conducta, acción, acto o hecho) tiene dos aspectos, el querer y la voluntad, de los cuales surgen dos fases;


1.
La interna o sea el querer o desear realizar una conducta que aún está en el pensamiento a la que “pertenece la proposición de un fin, y la selección de los medios para su obtención (Zaffaroni);

2. La fase externa en donde el autor procede a su realización en el mundo externo,
"pone en marcha, conforme a su plan, el proceso causal, dominado por la finalidad, y procura alcanzar la meta propuesta” (Muñoz y García)

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Question image

Escriba un tipo penal en la legislación guatemalteca en que se sancione o se tipifique la fase interna del delito

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LA ACCIÓN







IMPORTANCIA



"En sentido general es toda concreción de la voluntad humana en realizaciones externas que pueden preverse por el sujeto y ser esperadas por el ordenamiento jurídico, y que consecuentemente pueden evitarse, en forma que al no realizarse su evitación puede no configurarse un tipo penal”. (De León, De Mata, Enríquez, Estrada, López, Ramírez, Rodríguez)


En países como Guatemala, en que constitucionalmente, rige un Estado democrático de derecho, debe aplicarse un derecho penal de acto, en donde se persiga, juzgue por la conducta (acciones y omisiones), de las personas. Es decir, conductas o comportamientos penalmente relevantes (lo que se hizo o dejó de hacer).

Artículo 4 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala;
Artículo 1 Código Penal;
Artículos 1, 2 del Código Procesal Penal.



DERECHO PENAL DE AUTOR: el Derecho Penal de Autor se centra en quién lo ha cometido, creando, con ello, una discriminación jurídica, ya que permite que un mismo acto, se juzgue de manera diferente y se aplique una pena diferente en función de quién sea el autor.

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Según su conocimiento previo, ¿Cuáles son las diferencias entre Derecho Penal de Acto y Derecho Penal de Autor?

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AUSENCIA DE ACCIÓN U OMISIÓN






DEFINICIÓN
E
IMPORTANCIA


La ausencia de acción u omisión se da cuando la voluntad humana no interviene en el comportamiento por diferentes razones, y cumplen la función negativa de la categoría de la acción.


"La omisión no es como generalmente se entiende, el comportamiento de no hacer nada, sino dejar de hacer algo previsto por la ley, por ende, la conducta omisiva no implica algo tan simple como la falta de movimiento corporal, pero si la voluntad de no realizar el acto que, de haberse efectuado, no hubiera lesionado o puesto en peligro un bien jurídico". (Giuseppe Maggiore)



Artículo 18 Código Penal: "Quien, omita impedir un resultado que tiene el deber jurídico de evitar, responderá como si lo hubiere producido"

"La diferencia principal entre acción y omisión radica en la finalidad de ambas, mientras en la acción la finalidad es actuar, en la omisión se considera una finalidad potencial, un haber podido" (José Manuel Gómez Benítez)

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AUSENCIA DE ACCIÓN U OMISIÓN






CASOS RELEVANTES


  1. Fuerza irresistible: Una fuerza externa producida sobre la persona en forma irresistible, no se pudo resistir o evitar para producir un resultado sin que haya intervenido su voluntad. La fuerza tiene que ser absoluta o sin posibilidad de resistirla, pues si existe posibilidad de poner resistencia, no excluye la acción.

    (Art. 25 "2" Código Penal)

    Requisitos:

    a) La fuerza ha de ser absoluta (Vis absoluta) (Vis compulsiva) ¿?

    b) La fuerza ha de ser exterior: ejercida por un tercero o por la naturaleza

  2. Omisión justificada: Donde la persona incurre en una conducta omisiva, pero hallándose imposibilitada de actuar por una causa legítima e insuperable. (Art. 25 "5" Código Penal)











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AUSENCIA DE ACCIÓN U OMISIÓN






CASOS RELEVANTES


  1. Movimientos reflejos: Son todos los movimientos corporales producto de un estímulo que no depende de la voluntad, sino de una enfermedad, como los ataques, las convulsiones epilépticas. Puede incluirse también ausencia de movimientos producidos por la epilepsia. Es entendido que el paciente no recuerda nada de los movimientos corporales que pudieron producir daños a bienes jurídicos. (Art. 23 "2" Código Penal)

  1. Estados de inconsciencia: Se refiere a los actos que se realizan como el sueño, el sonambulismo y la embriaguez letárgica. Discutible es la hipnosis, pues para hacer valer cada uno de ellos habría que probarlo. (Art. 23 "2" Código Penal)








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Poll

¿Cuál de los casos de ausencia de acción u omisión tiene mayor aplicabilidad en el Derecho Penal guatemalteco?

Fuerza irresistible

Omisión justificada

Movimientos reflejos

Estados de inconsciencia

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DELITOS
DE
OMISIÓN






ASPECTOS IMPORTANTES


Son los tipos penales que contienen normas de carácter imperativo, en donde se manda u ordena la realización de determinada conducta, consistente en una obligación de hacer. Al no realizar este mandato, la conducta de la persona es pasiva, porque omite la realización de un mandato legal.

Artículo 156 Código Penal;
Artículo 457 Código Penal;


"La omisión es la conducta humana manifestada por medio de un no hacer efectivo, corporal, voluntario, teniendo el deber legal de hacer (de omissio, no ejecución, abstención)" (Raúl Carrancá y Trujillo)


ELEMENTOS DE LA OMISIÓN:


a) Voluntad o no voluntad;
b) Inactividad;
c) Deber jurídico de obrar; y,
d) Resultado típico o jurídico.

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OMISIÓN PROPIA O PURA








Esta clase de omisión ocurre cuando no se realiza una acción para salvaguardar el bien jurídico, teniendo la posibilidad de hacer esta acción; se omite la acción positiva, no estaba obligado a proteger el bien jurídico respectivo, sin embargo, el reproche en su contra radica en que tuvo oportunidad de salvaguardarlo.


ELEMENTOS DE LA OMISIÓN PROPIA O PURA:

Según Enrique Bacigalupo, se pueden identificar los siguientes:

a) Situación típica generadora del deber;
b) No realización de la acción mandada;
c) Poder de hecho de ejecutar la acción mandada:

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CLASES
DE
OMISIÓN








  1. OMISIÓN PROPIA O PURA: En estos delitos se castiga la simple omisión del deber de actuar.

    Artículo 156 Código Penal;
    Artículo 469 Código Penal;

    Artículo 419 Código Penal;


    Esta omisión propia también puede ser de resultado, en donde la conducta pasiva produzca un resultado dañino para el bien jurídico.


Artículo 445 Código Penal;

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Escriba un tipo penal de omisión propia regulada en el Código Penal guatemalteco.

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OMISIÓN IMPROPIA O COMISIÓN POR OMISIÓN








Esta clase de omisión ocurre cuando se tenía la obligación y la posibilidad de tutelar ese bien jurídico, y debido a esta falta se produce el resultado material.


"La omisión impropia se presenta en un tipo penal que prevé el deber jurídico de guardar un bien jurídico que se ve lesionado o puesto en peligro a causa de la imprudencia del sujeto activo, esto es, que “el sujeto viola un mandato de acción, junto con una prohibición de comisión, o sea, no hace lo que debe hacer, ocasionando con ello un resultado que no debe ser ocasionado” (Francisco Muñoz Conde)


El sujeto activo adquiere la calidad de garante, esto es, que tiene el deber de guardar el bien jurídico puesto en peligro

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OMISIÓN IMPROPIA O COMISIÓN POR OMISIÓN








LA POSICIÓN DEL GARANTE:
Es la posición que adquiere el sujeto activo, que queda vinculado al cumplimiento de una serie de deberes deontológicos, profesionales o reglamentarios, que le impelen a realizar una actividad en un determinado sentido; cuya omisión se identifica con la acción, si se demuestra que esta equiparado con la actividad según la voluntad de la ley, por ende, el resultado típico producido por omisión equivale a la producción activa, cuando el agente, por su posición en el orden social, desempeña una función de garantía que le impone el deber de evitar el resultado.

Esta posición u obligación de realizar determinada conducta para la protección de bienes jurídicos puede ser derivada de:

1. La ley;
2. El contrato o libre aceptación;
3. El parentesco;
4. La costumbre.

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CLASES
DE
OMISIÓN








  1. OMISIÓN IMPROPIA O COMISIÓN POR OMISIÓN: En estos delitos la persona que tiene la posición de garante, o el deber jurídico de actuar para impedir un resultado, incumple con ese deber, produciendo un resultado en el bien jurídico, por lo que responde como si hubiese producido el resultado.

    Artículo 18 Código Penal;

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Escriba un tipo penal de omisión impropia regulada en el Código Penal guatemalteco.

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RELACIÓN DE CAUSALIDAD







Las relaciones de causa y efecto que pueden generarse mediante el actuar humano permiten visualizar, muchas posibilidades modificativas del mundo exterior, y a las que jurídicamente se puede agruparse bajo el nombre de simples causalidades, en las que su esencia misma viene determinada por la concepción de que un suceso proviene de otro.


Constituye un elemento indispensable para establecer la concordancia entre la conducta realizada por un sujeto y el resultado producido por causa de esa conducta; o bien si esa lesión producida en el bien jurídico es consecuencia de determinada conducta de acción u omisión.


“Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta". (Artículo 10 Código Penal)

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TEORÍAS QUE EXPLICAN LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD







Teoría de la Equivalencia de condiciones:

Llamada también teoría de la condición, “parte de la base que es causa del resultado toda condición que ha intervenido en su producción con independencia de su mayor o menor proximidad temporal. Todas las condiciones del resultado se consideran equivalentes”. (Gómez, Arroyo, Ferré, Serrano, y García)


“Establece que todo resultado o efecto es consecuencia de una multitud de condiciones, siendo todas igualmente necesarias y por tanto equivalentes. Causa de un resultado es la suma de todas las condiciones o fuerzas que contribuyen a su producción y atribuir a continuación el carácter de causa a cada una de las condiciones" (Claus Roxin)


A esta teoría se le critica que en la búsqueda de la causa última simplemente llevaría al buscador en un regreso hasta el infinito, a indagar la causa de la causa, que a su vez sería causada por otra.)

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TEORÍAS QUE EXPLICAN LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD







Teoría de la Causalidad Adecuada:

Llamada también teoría de la adecuación, “En esta teoría ya no son todas las causas las que pueden producir el resultado, sino solo la causa idónea o adecuada para ello. No toda condición del resultado concreto es causa en sentido jurídico, sino solo aquella que generalmente es adecuada para producir un resultado”. (Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Aran)


Para la teoría de la causalidad adecuada, causa es aquella que generalmente es adecuada para producir un resultado. Sus criterios se basan en los siguientes planteamientos:


1. Previsibilidad objetiva: cualquiera pudiera prever el resultado de la acción;

2. Diligencia debida: si la acción se realiza con la diligencia debida, aunque sea previsible el resultado se mantienen en la esfera de lo permitido.

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Según su conocimiento, existe algún rasgo o tipo penal que responda a la teoría de la equivalencia de condiciones en su definición o aplicación?

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TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA







DEFINICIÓN:

Son criterios de carácter normativo extraídos de la propia naturaleza del derecho penal que permiten delimitar la parte de la causalidad jurídicamente relevante para la verificación de un nexo causal entre acción y resultado.

Es un proceso de depuración y selección de los factores causales jurídicamente relevantes, para imputar un resultado de un daño o peligro sufrido por el bien jurídico a una persona que realiza una conducta. (Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Aran)


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CRITERIOS
DE LA
TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA








  1. La creación de un peligro y el resultado por la creación del peligro.

  2. La creación de un riesgo no permitido, o incrementar un riesgo permitido;

  3. Principio de autopuesta en peligro;

  4. Principio de Confianza;

  5. El ámbito de protección de la norma;

  6. Principio de ámbito de protección de la victima;

  7. Prohibición de regreso;

  8. Conocimientos especiales.


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ACTIVIDAD EN
CLASE

Del texto compartido (TEORÍA DEL DELITO del Instituto de la Defensa Pública Penal) realizar la siguiente actividad.

Leer en grupo, los criterios de la imputación objetiva, y posterior a ello, dar una breve explicación en clase.


Asimismo se les compartirá una ACUSACIÓN a efecto, la discutan en su grupo de trabajo, y posteriormente, en clase, indicar:


1. Si se mantiene o modifica la tesis fiscal plasmada en la acusación.
2. Una antítesis como Abogado Defensor, en base a su experiencia.


Tiempo de duración (ambas lecturas): 30 minutos

Su participación en clase deberá tener como máximo 10 minutos.

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EL TIPO PENAL
O
INJUSTO PENAL

Es una figura que crea el legislador para hacer una valoración de determinada conducta delictiva.

En sencillas palabras, podemos decir que:

"Es una descripción abstracta de la conducta prohibida. Es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes".

"El tipo penal es el concepto legal. El tipo penal es la descripción de las acciones que son punibles, y se las compila en un Código". (Bacigalupo)

Estas conductas se describen mediante VERBOS RECTORES.


EJEMPLOS:

1) Artículo 132 Código Penal= Matar
2) Artículo 321 Código Penal= Hacer, alterar
3) Artículo 251 Código Penal= tomar

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LA
TIPICIDAD

Es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley penal como delito.

Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal.
Si se adecua es indicio de que es delito.

Si la adecuación no es completa no hay delito. La adecuación debe ser jurídica, no debe ser una adecuación social.

Este acto de tipificar lo realiza el fiscal, la defensa técnica, la Policía Nacional Civil, y el estudiante. Cuando la tipificación la realiza el juez, se denomina TIPIFICACIÓN JUDICIAL.


La tipicidad lo aplica el juez, la tipificación lo realiza el legislador, la calificación de un comportamiento como delito lo hace el fiscal.

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LA
TIPICIDAD

LA ACCIÓN TÍPICA:
La acción típica es la conducta humana, tanto de acción como de omisión, que encuadra en uno de los tipos penales vigentes.

"El señor Carlos Mendoza está aplicando a una plaza de trabajo en el renglón 011 en el Registro Nacional de las Personas -RENAP-, y para segurar su contratación, le ofrece Q. 10,000.00 al Director Ejecutivo del RENAP, a quien conoció en el proceso de contratación".


LA ACCIÓN ATÍPICA:
Es toda acción u omisión que no está calificada como delito o falta anterior a su ejecución. En este caso, la conducta no se puede encuadrar en ningún tipo penal.


"El señor Carlos Mendoza es amigo del Director Ejecutivo del RENAP, y tienen una amistad de varios años, y eventualmente lo invita a tomar una copa".

"El señor Jorge Ramos practica boxeo y el día de ayer recibió varios golpes de parte de su oponente, en una pelea que tuvieron, producto de ello, se encuentra bajo tratamiento médico".

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CATEGORÍAS DEL
TIPO

Graves:
Este tipo establece delitos graves con sanciones penales también agravadas, como pueden ser el asesinato, el parricidio, etc.

Menos graves:
Las sanciones son menos graves. Por ejemplo, la sanción para el homicidio es más corta que para el asesinato.

Leves:
Las consecuencias jurídicas son leves. Por ejemplo, el castigo para las lesiones leves.

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ELEMENTOS BÁSICOS O COMUNES DEL
TIPO PENAL

LOS SUJETOS:

ACTIVO= Es el autor, quien realiza la acción.

PASIVO= Es el titular del bien jurídico, quien ha sido afectado por la acción u omisión.

EL ESTADO: Es quien reacciona, persiguiendo, ejerciendo la acción o juzgando.



EL OBJETO:

MATERIAL= Sobre el que cae fisícamente la acción típica.

JURÍDICO: Es el derecho que el legislador ha seleccionado para protegerlo mediante una norma penal, por eso se le denomina BIEN JURÍDICO TUTELADO.

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ELEMENTOS BÁSICOS O COMUNES DEL
TIPO PENAL

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ELEMENTOS BÁSICOS O COMUNES DEL
TIPO PENAL

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ELEMENTOS BÁSICOS O COMUNES DEL
TIPO PENAL

LA ACCIÓN TÍPICA:

Es la conducta o comportamiento de la persona y se estudia desde dos aspectos, el interno, que es la parte objetiva y el externo que es la parte subjetiva


TIPO OBJETIVO

Constituye tipo objetivo, el sujeto, la acción y el bien jurídico


TIPO SUBJETIVO:
Se refiere a la función de relación psicológica entre el autor y la acción o resultado, de donde se deriva el término desvalor de acción y se refiere a la finalidad, el ánimo, la tendencia que impulsó actuar al sujeto activo a realizar la acción y omisión, a título de dolo o de culpa

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FUNCIONES DEL
TIPO PENAL

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FUNCIONES DEL
TIPO PENAL

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FUNCIONES DEL
TIPO PENAL

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CLASES
DEL
TIPO PENAL

TIPOS PENALES CERRADOS:
En estos tipos penales, el supuesto de hecho se encuentra descrito en la norma penal, y cumple precisamente con el principio de legalidad.

Art. 141 Código Penal (Agresión)
Art. 145 Código Penal (Lesiones específicas)


TIPOS PENALES ABIERTOS:
En los tipos penales abiertos, el supuesto de hecho, el tipo objetivo y sus elementos no se encuentran descritos en la norma penal, por lo que hay que complementar ya sea el supuesto de hecho o la sanción con otra norma penal, o en sus reglamentos.

Art. 264 numeral 23 Código Penal (Casos especiales de estafa)

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CLASES
DEL
TIPO PENAL

DELITOS DE RESULTADO:
En estos tipos penales, al lado de la acción del sujeto activo, se exige un resultado posterior, que no se produce necesariamente al finalizar el autor todos los actos tendientes a su producción. El delito no se consuma con la misma actuación de autor, sino que además, tiene que producirse un resultado posterior que escapa al dominio absoluto del autor.

Homicidio, Lesiones, Daños, etc.


DELITOS DE MERA ACTIVIDAD:
Son delitos que se consuman con la realización de la acción por parte del autor. No es necesario un resultado posterior separable en espacio temporalmente de la acción

Portación ilegal de arma de fuego, revelación de secretos, falso testimonio, etc.


DELITOS DE PELIGRO:
En estos delitos, el bien jurídico no ha sufrido daño alguno, y consiste en la puesta en peligro del bien jurídico.

Incendio, Responsabilidad de conductores.

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CLASES
DEL
TIPO PENAL

TIPO DOLOSO:
EL DOLO
Hernando Grisanti: "Es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito".

Francesco Carrara: "Es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley".

Manzini: "Es la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la ley".

Luis Jiménez de Asúa: "Es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas".


ELEMENTOS DEL DOLO:
a) Elemento Intelectual o Cognoscitivo: Es la conciencia y conocimiento de los elementos objetivos del delito.

b) Elemento volitivo: Es la voluntad del autor de realizar los elementos objetivos del tipo de los que se tiene conocimiento.

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ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA PENA







EVOLUCIÓN DE LAS PENAS

El origen de la pena se pierde en el transcurso del tiempo; de acuerdo con las informaciones que han sido transmitidas, por distintos medios, hasta nuestros días, el derecho penal tendría un origen ligado a la religión o, más precisamente, a la superstición religiosa, y la pena tendría origen sagrado.

La pena, por tanto, tenía una función preparatoria, pero sólo cuando procuraba aplacar la ira de esas identidades sobrenaturales, y en ella no se ve una reparación social; esto es porque el delito de esa época, representaba apenas un pecado, y no un hecho contra el incipiente organismo social existente.





1. La venganza ilimitada;
2. La Ley del Talión;
3. La composición;
4. La pérdida de la paz;
5. La pena pública;

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LA PENA

LA PENA:

Santiago Mir Puig: "Es la consecuencia jurídica del delito, que consiste en la privación o restricción de los derechos de una persona, impuesta por un órgano jurisdiccional en sentencia firme, para castigar y rehabilitar a dicha persona".


Eugenio Cuello Calon: "Es una consecuencia eminentemente jurídica y debidamente establecida en la ley, que consiste en la privación o restricción de bienes jurídico, que impone un órgano jurisdiccional competente en nombre del Estado, al responsable de un ilícito penal. Es la real privación o restricción de bienes del autor del delito, que lleva a cabo el órgano ejecutivo para la prevención especial, determinada en su máximo por la culpabilidad y en su mínimo por la personalización. O sea que la pena consiste en la ejecución de la punición impuesta por el Juez en su sentencia condenatoria".


Manuel Ossorio: “Castigo impuesto por autoridad legitima, especialmente de índole judicial, a quien ha cometido un delito o falta. En sentido estricto, es la imposición de un mal proporcionado al hecho; es decir, una retribución por el mal que ha sido cometido. Y en sentido autentico, la pena es la que corresponde, aun en lo que respecta al contenido, al hecho punible cometido, debiendo existir entre la pena y el hecho, una equiparación valorativa".

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FINALIDAD DE LA PENA





Artículo 19 CPRG



Artículos 2 y 3 Ley del Régimen Penitenciario

Gladys Albeño Ovando: "La ejecución de la pena de prisión no sólo tiene por objeto el cumplimiento de la misma, sino que también se le asigna la finalidad de crear medidas de prevención especial, tales como resocialización, reducción, reinserción, etc. de la persona que cumple una condena".



La finalidad de la pena es de control social, pues persigue el funcionamiento efectivo del orden social, a través de la protección de los bienes jurídicos tutelados de los ciudadanos. Se le asignan una función de prevención de las conductas que puedan lesionar o poner en peligro los bienes jurídicos tutelados, pero siempre dentro de los límites que establece la ley. El derecho penal no busca cumplir la función ética de la realización de justicia, sino lograr un efectivo control social que permita la convivencia de los ciudadanos en orden y paz.

El sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los mismos, con las siguientes normas mínimas:
a. Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo alguno, ni podrán infligírseles tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado físico, acciones denigrante s a su dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos científicos;
b. Deben cumplir las penas en los lugares destinados para el efecto. Los centros penales son de carácter civil y con personal especializado; y c. Tienen derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado defensor, asistente religioso o médico, y en su caso, con el representante diplomático o consular de su nacionalidad.

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ELEMENTOS BÁSICOS O COMUNES DEL
TIPO PENAL

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3er. Semestre

Maestría en Derecho

Procesal Penal

Msc

. Cipriano Candelario López Reynoso

media

TEORÍA DEL
DELITO Y DE

LA PENA

4º. Semestre

Maestría en Derecho

Procesal Penal

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